LA JEFE (E) DE LA OFICINA ASESORA DE PROCESOS SANCIONATORIOS AMBIENTALES Y DISCIPLINARIOS DE LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por la Resolución No. 0983 del 21 de octubre de 2013, emanada de la Dirección General de la C.R.Q. y,
C O N S I D E R A N D O:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Que la Subdirección de Control y Seguimiento Ambiental, hoy de regulación y control ambiental, de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO CRQ, profirió Resolución número 130 de 28 de febrero de 2003, por medio de la cual se otorgó licencia ambiental a la empresa Multipropósito de Calarcá S.A. E.S.P. para la construcción y operación del sistema de manejo y tratamiento de residuos sólidos del Municipio de Calarcá (relleno sanitario), a desarrollarse en el predio Villa Karina.
Que a solicitud del beneficiario, mediante la Resolución número 305 de 17 de marzo de 2004, la Subdirección de Control y Seguimiento Ambiental, hoy de Regulación y Control Ambiental de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDO CRQ, modificó la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 130 de 2003, en el sentido de ampliar el relleno sanitario al predio Las Azucenas y estipular medidas adicionales al Plan de Manejo Ambiental (PMA).
Que obra en archivo de la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDIO –CRQ-, expediente 764 de 19 de noviembre de 2004, adelantado contra la EMPRESA MULTIPROPOSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P., por infracción consistente en deficiencias en el manejo técnico del sitio de disposición final de residuos sólidos, tales como: piscinas colmatadas, residuos a campo abierto sin cubrimiento, sin compactar y sin recolección, generando presencia de vectores (gallinazos y moscas), inadecuado manejo de lixiviados; no se adecuan las celdas técnicamente, fugas de lixiviados hacia la quebrada el Crucero, vía interna en mal estado e incumplimiento a los requerimientos efectuados por la CORPORACION que obra en el citado expediente.
La investigación descrita en el párrafo anterior, dio como resultado la imposición de una sanción consistente en multa, la cual fue impuesta por medio de Resolución No. 05535 de 13 de Junio de 2005, confirmada a través de Resolución No. 881 de 9 de Septiembre del mismo año, por un valor de 250 salarios mínimos mensuales para la época.
Que mediante oficio No. 00550 de fecha 27 de enero de 2012, la Subdirección de Control y Seguimiento Ambiental hoy de Regulación y Control Ambiental, realizó requerimiento Ambiental al Doctor KURT WARTSKY PATIÑO, en su calidad de Gerente y, en consecuencia, Representante Legal de la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P., en el que le solicitan enviar a la CORPORACION, lo siguiente:
“Resultado de los estudios técnicos que se requieran para determinar las medidas que se tomarán para la estabilización de taludes y posibles rediseños del vaso, hidrología de la quebrada Las Azucenas que incluyan los niveles máximos y mínimos del agua, niveles freáticos que actualmente se están presentando en el área donde se construirá el vaso, lo anterior con el fin de determinar la influencia y posible afectación de las aguas subterráneas sobre el proyecto del área en donde se desarrollará el proyecto.
Informar a esta CORPORACION si el diseño del vaso las Azucenas ha sufrido alguna modificación por parte de la EMPRESA con respecto al diseño y consideraciones técnicas previamente aprobadas por esta Entidad mediante la Resolución No. 305 de 2004.”
Se recomendó además no continuar las obras de construcción del vaso hasta tanto no sean entregados y analizados los estudios técnicos antes solicitados, advirtiendo de ésta forma una posible modificación de la licencia en virtud de las facultades dadas a la autoridad ambiental a través del Decreto No. 2820 de 2010.
Que el requerimiento en cita, además, contempló con respecto al Predio Villa Karina lo siguiente:
“Plan de Cierre del vaso Villa Karina incluido el diseño paisajístico del mismo, con el fin de verificar el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, aprobado en la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución No. 130 de 2003.
Realizar la reparación del filtro francés ubicado en un área contigua a la planta de Aliagro, lo cual estaba ocasionando un afloramiento de agua de nivel freático.
Envío de los diseños definitivos del muro de contención construido a un costado del vaso anexo autorizado por esta CORPORACION.
Informe sobre labores de mantenimiento que ha desarrollado la EMPRESA MULTIPROPOSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P., sobre la vía de acceso al relleno sanitario.
Que la EMPRESA MULTIPROPOSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P., como operador del Relleno Sanitario Villa Karina, para que antes del 24 de febrero de 2011, presente las caracterizaciones de los Residuos Sólidos dispuestos en el sitio por generador.”
Que mediante Oficio No. 001905 de fecha 26 de Marzo 2012, la Subdirección de control y seguimiento ambiental, hoy de Regulación y Control Ambiental, realizó nuevamente requerimiento ambiental al Doctor KURT WARTSKY PATIÑO, en su calidad de Gerente y, en consecuencia, Representante Legal de la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P., en el que nuevamente se solicita a la Empresa, envíe a esta CORPORACION la información requerida en el oficio anteriormente enunciado.
Que mediante Acta Visita No. 23346 de fecha 09 de enero 2013, la Subdirección de Control y Seguimiento Ambiental, hoy de Regulación y Control Ambiental, solicitó a la EMPRESA MULTIPROPOSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P., para que diera cumplimiento a los requerimientos realizados en oficios anteriores.
C O N S I D E R A N D O:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Que la Subdirección de Control y Seguimiento Ambiental, hoy de regulación y control ambiental, de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO CRQ, profirió Resolución número 130 de 28 de febrero de 2003, por medio de la cual se otorgó licencia ambiental a la empresa Multipropósito de Calarcá S.A. E.S.P. para la construcción y operación del sistema de manejo y tratamiento de residuos sólidos del Municipio de Calarcá (relleno sanitario), a desarrollarse en el predio Villa Karina.
Que a solicitud del beneficiario, mediante la Resolución número 305 de 17 de marzo de 2004, la Subdirección de Control y Seguimiento Ambiental, hoy de Regulación y Control Ambiental de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDO CRQ, modificó la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 130 de 2003, en el sentido de ampliar el relleno sanitario al predio Las Azucenas y estipular medidas adicionales al Plan de Manejo Ambiental (PMA).
Que obra en archivo de la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDIO –CRQ-, expediente 764 de 19 de noviembre de 2004, adelantado contra la EMPRESA MULTIPROPOSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P., por infracción consistente en deficiencias en el manejo técnico del sitio de disposición final de residuos sólidos, tales como: piscinas colmatadas, residuos a campo abierto sin cubrimiento, sin compactar y sin recolección, generando presencia de vectores (gallinazos y moscas), inadecuado manejo de lixiviados; no se adecuan las celdas técnicamente, fugas de lixiviados hacia la quebrada el Crucero, vía interna en mal estado e incumplimiento a los requerimientos efectuados por la CORPORACION que obra en el citado expediente.
La investigación descrita en el párrafo anterior, dio como resultado la imposición de una sanción consistente en multa, la cual fue impuesta por medio de Resolución No. 05535 de 13 de Junio de 2005, confirmada a través de Resolución No. 881 de 9 de Septiembre del mismo año, por un valor de 250 salarios mínimos mensuales para la época.
Que mediante oficio No. 00550 de fecha 27 de enero de 2012, la Subdirección de Control y Seguimiento Ambiental hoy de Regulación y Control Ambiental, realizó requerimiento Ambiental al Doctor KURT WARTSKY PATIÑO, en su calidad de Gerente y, en consecuencia, Representante Legal de la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P., en el que le solicitan enviar a la CORPORACION, lo siguiente:
“Resultado de los estudios técnicos que se requieran para determinar las medidas que se tomarán para la estabilización de taludes y posibles rediseños del vaso, hidrología de la quebrada Las Azucenas que incluyan los niveles máximos y mínimos del agua, niveles freáticos que actualmente se están presentando en el área donde se construirá el vaso, lo anterior con el fin de determinar la influencia y posible afectación de las aguas subterráneas sobre el proyecto del área en donde se desarrollará el proyecto.
Informar a esta CORPORACION si el diseño del vaso las Azucenas ha sufrido alguna modificación por parte de la EMPRESA con respecto al diseño y consideraciones técnicas previamente aprobadas por esta Entidad mediante la Resolución No. 305 de 2004.”
Se recomendó además no continuar las obras de construcción del vaso hasta tanto no sean entregados y analizados los estudios técnicos antes solicitados, advirtiendo de ésta forma una posible modificación de la licencia en virtud de las facultades dadas a la autoridad ambiental a través del Decreto No. 2820 de 2010.
Que el requerimiento en cita, además, contempló con respecto al Predio Villa Karina lo siguiente:
“Plan de Cierre del vaso Villa Karina incluido el diseño paisajístico del mismo, con el fin de verificar el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, aprobado en la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución No. 130 de 2003.
Realizar la reparación del filtro francés ubicado en un área contigua a la planta de Aliagro, lo cual estaba ocasionando un afloramiento de agua de nivel freático.
Envío de los diseños definitivos del muro de contención construido a un costado del vaso anexo autorizado por esta CORPORACION.
Informe sobre labores de mantenimiento que ha desarrollado la EMPRESA MULTIPROPOSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P., sobre la vía de acceso al relleno sanitario.
Que la EMPRESA MULTIPROPOSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P., como operador del Relleno Sanitario Villa Karina, para que antes del 24 de febrero de 2011, presente las caracterizaciones de los Residuos Sólidos dispuestos en el sitio por generador.”
Que mediante Oficio No. 001905 de fecha 26 de Marzo 2012, la Subdirección de control y seguimiento ambiental, hoy de Regulación y Control Ambiental, realizó nuevamente requerimiento ambiental al Doctor KURT WARTSKY PATIÑO, en su calidad de Gerente y, en consecuencia, Representante Legal de la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P., en el que nuevamente se solicita a la Empresa, envíe a esta CORPORACION la información requerida en el oficio anteriormente enunciado.
Que mediante Acta Visita No. 23346 de fecha 09 de enero 2013, la Subdirección de Control y Seguimiento Ambiental, hoy de Regulación y Control Ambiental, solicitó a la EMPRESA MULTIPROPOSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P., para que diera cumplimiento a los requerimientos realizados en oficios anteriores.
Que mediante Acta Visita No. 22245 de fecha 20 de febrero 2013, funcionarios de la Subdirección de control y seguimiento ambiental, hoy de Regulación y Control Ambiental, acompañados de la Doctora Beatriz Eugenia Alzate Montoya, Procuradora Judicial Ambiental y Agraria I, advierten la presencia de alta población de moscas.
Que mediante Acta de Visita No. 24456 de fecha 26 de Marzo de 2013, funcionarios y contratistas de la Subdirección de Control y Seguimiento Ambiental, hoy de Regulación y Control Ambiental, evidencian descargue de lixiviados, presencia de mosca y se reitera a la EMPRESA MULTIPROPOSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P., el cumplimiento de los requerimientos realizados con anterioridad, como lo son: el cronograma actualizado de obras constructivas y operativas del vaso Azucenas; instalación de trampas mecánicas; mejorar el descargue de lixiviados, residuos y la posterior presencia de mosca; realizar el mantenimiento a la vía de acceso al relleno desde la vía central tal y como esta estipulado en la Licencia Ambiental y enviar el plan de mantenimiento e instalación de la señalización requerida.
Que mediante Oficio No. 004258 de fecha 05 de Julio de 2013, la Subdirección de Control y Seguimiento Ambiental, hoy de Regulación y Control Ambiental, realizó requerimiento ambiental al Doctor KURT WARTSKY PATIÑO, en su calidad de Gerente y, en consecuencia, Representante Legal de la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P., a través del cual se solicita se de cumplimiento a los siguientes requerimientos técnicos: continuar con los monitoreos periódicos de acuerdo al Manual de Diseño de Sistemas de Vigilancia de la Calidad del Aire; realizar el estudio de calidad del aire de acuerdo a las especificaciones técnicas del manual de sistemas de vigilancia de la calidad del aire, considerando que se deben presentar 18 muestras, y presentaron solamente 8; reportar las condiciones metereológicas en el periodo que corresponde al monitoreo de calidad del aire de acuerdo al manual del diseño de vigilancia de la calidad del aire, toda vez que no se evidenció dicha información; justificar los cambios de presión en la carta de registros; realizar la conversión de los limites máximos permisibles, pues no se aplicó a las condiciones locales.
Que mediante Acta de Visita No. 06455 de fecha 18 de Septiembre de 2013, funcionario de la Subdirección de Control y Seguimiento Ambiental, hoy de Regulación y Control Ambiental, realiza visita al Relleno Sanitario Villa Karina, en la que se advierte entre otros aspectos, los siguientes: las piscinas de lixiviados presentan perforaciones en la geomembrana; presencia de gallinazos; el vaso tiene deficiencias en cobertura temporal. En dicha visita, se estipuló como recomendación técnica la suspensión inmediata del uso de las piscinas de lixiviados hasta no reparar las perforaciones encontradas y se realizo nuevamente el requerimiento de enviar a la CORPORACIÓN los monitoreos ambientales solicitados de manera reiterada y en los plazos y condiciones establecidas por la Licencia Ambiental y los requerimientos.
Conforme con los antecedentes descritos, se puede evidenciar labores de seguimiento y control por parte de la CORPORACIÓN, las cuales continuaron en el tiempo y que de forma más reciente, año 2014, generaron varios informes técnicos en diversos aspectos, inicialmente se trató de: monitoreo a las aguas superficiales y subterráneas, así como la operación del relleno (manejo de lixiviados, conformación de taludes de excavación, aguas de escorrentía, capacidad, aprovechamiento de residuos orgánicos). Ahora bien, el último informe técnico realizado por la CORPORACION, el cual hace parte integral de este acto administrativo, se evidencia lo acontecido frente a los aspectos tales como: gases, reforestación y compensación forestal, aspectos geológicos (fallas e hidrogeología).
Como resultado de las labores anteriormente descritas, y atendiendo al deber de control y seguimiento de la Autoridad Ambiental, de acuerdo con lo reportado a partir del año 2012, y en transcurso del año 2013, mediante informes y actas de visita de meses enero, febrero, marzo, julio, y septiembre, actualizados a inicios del año 2014 en virtud de las presuntas causas y presuntos incumplimientos, se genero un concepto técnico en febrero del presente año.
Que el día 25 de Febrero de 2014, funcionarios y contratistas de la Subdirección de Regulación y Control de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO –CRQ-, presentaron concepto técnico donde se llegó a las siguientes conclusiones:
“La vida útil para la disposición Final de residuos sólidos en el relleno sanitario Villa Karina Lote Villa Karina (Vaso actual de Operación): No cuenta con Capacidad Volumétrica para el almacenamiento correspondiente.
Las áreas de operación o celdas diarias del trabajo cuentan con un área sin cobertura para la conformación de los residuos, Adicional a la actividad, cuenta con un sector clausurado con cobertura desuelo y el complemento del área general se encuentra expuesta sin cobertura de cierre, únicamente cuenta con cobertura sintética como cobertura temporal.
Se encuentran zonas aún sin material de cobertura, con acumulación de residuos sin conformación ni compactación. No se aprecia levantamiento de chimeneas para el manejo de gases generados.
Se está generando contaminación a corrientes hídricas y posiblemente a aguas subterráneas por inadecuado manejo de los lixiviados que se recirculan y se mezcla con las aguas lluvias, escurriendo sobre las canaletas hasta la quebrada El Crucero, afluente del río Quindío.”
El anterior informe obra a folio 1 y siguientes, del expediente radicado bajo el número OAPSAD- 014-04-14.
Que con base en el anterior informe técnico, la OFICINA ASESORA DE PROCESOS SANCIONATORIOS AMBIENTALES Y DISCIPLINARIOS DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO CRQ, profirió Resolución No. 518 de 21 de Marzo de 2014, por medio de la cual se ordena una medida preventiva de suspensión de actividades de funcionamiento del Relleno “Villa Karina” contra la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. E.S.P”.
Que la anterior Resolución fue comunicada el día 21 de Marzo de 2014, a la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P.
Que la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P., radico ante esta CORPORACION, oficios No. 3289 y No. 2758 de 2014, en los cuales adjuntan información acerca de los requerimientos realizados mediante Resolución No. 518 de 21 de Marzo de 2014. Al respecto, es importante anotar que la Entidad esta llevando a cabo la evaluación integral no solo del anexo remitido sino de las visitas solicitadas. Por tanto, la integralidad que exige el análisis de la información obrante en la actuación, así como de los resultados de las labores de campo llevadas a cabo, implican un tiempo razonable para los estudios técnicos y la toma de decisiones que arrojen los mismos. De esta manera, y tal y como se informo mediante oficio No. 5656 de 20 de mayo de 2014, se dará respuesta integral y de fondo a las solicitudes elevadas por la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P. en el marco de la actuación administrativa iniciada a través de la Resolución No. 518 de 2014.
Que existen denuncias de la comunidad las cuales fueron recogidas en acta de reunión llevada a cabo el día 31 de marzo de 2014 en la Subdirección de Regulación y Control de la CORPORACIÓN, las cuales indican lo siguiente: “En cuanto a la ubicación del relleno, la presencia de moscas y malos olores, contaminación por lixiviados en las fuentes hídricas”. En virtud de lo anterior se puede concluir que se requiere el inicio de investigaciones que conduzcan a corroborar los hechos enunciados y a tomar medidas preventivas que eviten acciones y riesgos contaminantes futuros.
Que dentro de la función de regulación y control de la Corporación Autónoma Regional del Quindío –CRQ-, funcionarios de la CORPORACION, realizaron un informe técnico complementario el cual comprende nuevos elementos fácticos que ponen de presente el riesgo ambiental y las presuntas afectaciones del mismo tipo a los recursos naturales, debido a la actividad de disposición final de residuos sólidos en el Relleno sanitario del municipio de Calarcá, lotes Villa Karina y Azucenas.
Aunado a lo anterior, es deber de la CORPORACIÓN realizar un seguimiento integral, continuo y permanente al cumplimiento de la licencia ambiental, por lo que desde la parte técnica se advierte de presuntos incumplimientos a las obligaciones contenidas en la Resolución 130 de 2003, modificada por la Resolución 305 de 2004, los cuales no fueron contemplados en el informe remitido a este despacho para dictar la medida preventiva del 21 de marzo de 2014. Es por ello que este despacho estima pertinente dictar nuevas medidas preventivas de suspensión e incluir los nuevos hechos encontrados de tal forma que se prevenga eficazmente la contaminación de los recursos naturales por la actividad de disposición final de residuos en el Relleno sanitario del municipio de Calarcá, lotes Villa Karina y Azucenas.
Dentro del cumplimiento de los deberes enunciados, la Subdirección de Regulación y Control a través de sus funcionarios y contratistas de apoyo pudieron determinar los siguientes presuntos incumplimientos a la licencia ambiental:
Específicamente en cuanto a los pozos de monitoreo del relleno sanitario se pudo evidenciar que: “La totalidad de pozos de monitoreo exigidos al relleno sanitario (lotes Villa Karina y Las Azucenas) son cuatro (04). Sin embargo se identificó que sólo existen tres (03), de los cuales sólo se ha presentado información de monitoreo de uno (01) de ellos localizado en el Lote Villa Karina.” Obsérvese así un presunto incumplimiento respecto de una obligación impuesta por la licencia ambiental y la cual debe ser objeto de seguimiento por parte de la CORPORACIÓN, pues la misma, genera no poder dimensionar el impacto total de una posible contaminación, ni poder realizar una labor integral de control y seguimiento como autoridad ambiental, lo que constituye un riesgo por no tener la posibilidad de prevenir los eventos contaminantes, y una posible vulneración a los recursos naturales.
En la misma línea, el informe técnico presentado deja ver que en “ocho (08) parámetros de catorce (14) se presenta información incompleta de resultados de monitoreo, caso de conductividad, temperatura, sólidos totales, sólidos disueltos, nitrógeno total, fósforo total, alcalinidad y sulfatos. Los reportes de calidad del agua en el pozo 1 no fueron presentados con la periodicidad exigida en la licencia.” Eventos, estos, de incumplimientos a la licencia que dejan ver las presuntas conductas que han ocasionado presuntos eventos de contaminación ante los cuales debe existir una reacción contundente por parte de esta CORPORACIÓN.
Continuando con los presuntos incumplimientos de la EMPRESA MULTIPROPÓ SITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P. se pudo constatar, de acuerdo con el informe técnico, que no se presentó el análisis de sedimentos que la licencia ambiental exige, lo cual requiere de la adopción de medidas urgentes que generen la suspensión de la actividad de disposición de residuos en Relleno sanitario del municipio de Calarcá, lotes Villa Karina y Azucenas, puesto que tal incumplimiento genera incertidumbre sobre los posibles vertimientos de lixiviados que se hayan podido depositar en las fuentes hídricas, truncando la labor de control que debe ejercer la autoridad ambiental. Adicional a lo anterior, la licencia exige realizar caracterización de sedimentos en la fuente con una periodicidad anual, lo que tampoco fue acatado por parte de la Empresa operadora del proyecto pluricitado.
Por otra parte, los técnicos de esta Entidad detectaron en variadas visitas de campo otros incumplimientos tales como: “En planos, visitas de campo, cartografía del sistema de información geográfica (Figura 1), y construcción de filtros y tubería que son conducidos al sistema de drenaje en el vaso construido en el Lote Las Azucenas, se evidenció que no se respetó la franja forestal protectora (hasta 50 metros) de la quebrada sin nombre estipulada en la licencia ambiental (Artículo 2, literal “Cerca viva y zona de protección”). (…) Las mediciones realizadas respecto al vaso construido en el Lote Las Azucenas muestran el incumplimiento de esta obligación en la Quebrada sin nombre (a 0 metros), piscinas de lixiviados (a 38 metros) y parte del vaso construido cerca a la Quebrada La Duquesa (a 44 metros) (Figura 1).”
Los anteriores aspectos muestran presuntos incumplimientos por parte de la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P., que ponen en riesgo los recursos naturales por el impacto que puede tener el ejercicio de la actividad de disposición final de residuos sin el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la licencia ambiental.
Empero, persisten los incumplimientos en tanto la distancia de la vía interna del Relleno sanitario del municipio de Calarcá, lotes Villa Karina y Azucenas a la Quebrada el Crucero en 174 metros lineales es de entre 18 y 25.8 metros, lo cual también es violatorio de lo establecido en la licencia ambiental.
Adicional a lo ya expuesto, se puede constatar que existe una presunta intervención en franjas forestales protectoras de las quebradas, con inobservancia al Decreto 1449 de 1977, y a la Resolución 720 de 2010, que contempla las determinantes ambientales para el Departamento del Quindío, presuntas infracciones que se sintetizan así:
“3.117 m2 en Quebrada sin nombre, correspondiente a una fase del vaso en lote Las Azucenas (Figura 1)
Aproximadamente 3.415 m2 en Quebrada El Crucero, correspondiente al área incluida entre la vía interna y ésta quebrada (Figura 2).
203 m2 en Quebrada La Duquesa, correspondiente al área de las piscinas de lixiviados (Figura 1).”
Ahora bien, en cuanto al recurso aire se pudo constatar, igualmente, presuntos incumplimientos por parte de la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P., puesto que en cuanto a la metodología o procedimiento del monitoreo de emisiones atmosféricas, ruido y material particulado se encontró lo siguiente:
“En cuanto a emisiones atmosféricas se encontró evidencia parcial para el periodo 2003 a 2014 de los parámetros H2S, CH4, %LEL que se debían medir mensualmente.
En los parámetros que se debían medir anualmente, no se encontraron informes, que evidencien emisiones generadas de material particulado (PM10 y PST) en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
Para los años 2010, 2011, 2012 y 2013 se presentaron los monitoreos de ruido. No existe evidencia para los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
En virtud de los elementos fácticos aquí enunciados, se denota presuntos incumplimientos a la normativa siguiente: Resolución No. 130 de 28 de febrero de 2003 otorgada por la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDIO, por medio de la cual se otorgó licencia ambiental a la empresa Multipropósito de Calarcá S.A. E.S.P. para la construcción y operación del sistema de manejo y tratamiento de residuos sólidos del Municipio de Calarcá (relleno sanitario), a desarrollarse en el predio Villa Karina.
Además, se vulnera la Resolución No. 305 de 17 de marzo de 2004, otorgada por la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDIO, por medio de la cual se modificó la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 130 de 2003, en el sentido de ampliar el relleno sanitario al predio Las Azucenas y estipular medidas adicionales al Plan de Manejo Ambiental (PMA)
Que mediante Acta de Visita No. 24456 de fecha 26 de Marzo de 2013, funcionarios y contratistas de la Subdirección de Control y Seguimiento Ambiental, hoy de Regulación y Control Ambiental, evidencian descargue de lixiviados, presencia de mosca y se reitera a la EMPRESA MULTIPROPOSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P., el cumplimiento de los requerimientos realizados con anterioridad, como lo son: el cronograma actualizado de obras constructivas y operativas del vaso Azucenas; instalación de trampas mecánicas; mejorar el descargue de lixiviados, residuos y la posterior presencia de mosca; realizar el mantenimiento a la vía de acceso al relleno desde la vía central tal y como esta estipulado en la Licencia Ambiental y enviar el plan de mantenimiento e instalación de la señalización requerida.
Que mediante Oficio No. 004258 de fecha 05 de Julio de 2013, la Subdirección de Control y Seguimiento Ambiental, hoy de Regulación y Control Ambiental, realizó requerimiento ambiental al Doctor KURT WARTSKY PATIÑO, en su calidad de Gerente y, en consecuencia, Representante Legal de la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P., a través del cual se solicita se de cumplimiento a los siguientes requerimientos técnicos: continuar con los monitoreos periódicos de acuerdo al Manual de Diseño de Sistemas de Vigilancia de la Calidad del Aire; realizar el estudio de calidad del aire de acuerdo a las especificaciones técnicas del manual de sistemas de vigilancia de la calidad del aire, considerando que se deben presentar 18 muestras, y presentaron solamente 8; reportar las condiciones metereológicas en el periodo que corresponde al monitoreo de calidad del aire de acuerdo al manual del diseño de vigilancia de la calidad del aire, toda vez que no se evidenció dicha información; justificar los cambios de presión en la carta de registros; realizar la conversión de los limites máximos permisibles, pues no se aplicó a las condiciones locales.
Que mediante Acta de Visita No. 06455 de fecha 18 de Septiembre de 2013, funcionario de la Subdirección de Control y Seguimiento Ambiental, hoy de Regulación y Control Ambiental, realiza visita al Relleno Sanitario Villa Karina, en la que se advierte entre otros aspectos, los siguientes: las piscinas de lixiviados presentan perforaciones en la geomembrana; presencia de gallinazos; el vaso tiene deficiencias en cobertura temporal. En dicha visita, se estipuló como recomendación técnica la suspensión inmediata del uso de las piscinas de lixiviados hasta no reparar las perforaciones encontradas y se realizo nuevamente el requerimiento de enviar a la CORPORACIÓN los monitoreos ambientales solicitados de manera reiterada y en los plazos y condiciones establecidas por la Licencia Ambiental y los requerimientos.
Conforme con los antecedentes descritos, se puede evidenciar labores de seguimiento y control por parte de la CORPORACIÓN, las cuales continuaron en el tiempo y que de forma más reciente, año 2014, generaron varios informes técnicos en diversos aspectos, inicialmente se trató de: monitoreo a las aguas superficiales y subterráneas, así como la operación del relleno (manejo de lixiviados, conformación de taludes de excavación, aguas de escorrentía, capacidad, aprovechamiento de residuos orgánicos). Ahora bien, el último informe técnico realizado por la CORPORACION, el cual hace parte integral de este acto administrativo, se evidencia lo acontecido frente a los aspectos tales como: gases, reforestación y compensación forestal, aspectos geológicos (fallas e hidrogeología).
Como resultado de las labores anteriormente descritas, y atendiendo al deber de control y seguimiento de la Autoridad Ambiental, de acuerdo con lo reportado a partir del año 2012, y en transcurso del año 2013, mediante informes y actas de visita de meses enero, febrero, marzo, julio, y septiembre, actualizados a inicios del año 2014 en virtud de las presuntas causas y presuntos incumplimientos, se genero un concepto técnico en febrero del presente año.
Que el día 25 de Febrero de 2014, funcionarios y contratistas de la Subdirección de Regulación y Control de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO –CRQ-, presentaron concepto técnico donde se llegó a las siguientes conclusiones:
“La vida útil para la disposición Final de residuos sólidos en el relleno sanitario Villa Karina Lote Villa Karina (Vaso actual de Operación): No cuenta con Capacidad Volumétrica para el almacenamiento correspondiente.
Las áreas de operación o celdas diarias del trabajo cuentan con un área sin cobertura para la conformación de los residuos, Adicional a la actividad, cuenta con un sector clausurado con cobertura desuelo y el complemento del área general se encuentra expuesta sin cobertura de cierre, únicamente cuenta con cobertura sintética como cobertura temporal.
Se encuentran zonas aún sin material de cobertura, con acumulación de residuos sin conformación ni compactación. No se aprecia levantamiento de chimeneas para el manejo de gases generados.
Se está generando contaminación a corrientes hídricas y posiblemente a aguas subterráneas por inadecuado manejo de los lixiviados que se recirculan y se mezcla con las aguas lluvias, escurriendo sobre las canaletas hasta la quebrada El Crucero, afluente del río Quindío.”
El anterior informe obra a folio 1 y siguientes, del expediente radicado bajo el número OAPSAD- 014-04-14.
Que con base en el anterior informe técnico, la OFICINA ASESORA DE PROCESOS SANCIONATORIOS AMBIENTALES Y DISCIPLINARIOS DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO CRQ, profirió Resolución No. 518 de 21 de Marzo de 2014, por medio de la cual se ordena una medida preventiva de suspensión de actividades de funcionamiento del Relleno “Villa Karina” contra la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. E.S.P”.
Que la anterior Resolución fue comunicada el día 21 de Marzo de 2014, a la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P.
Que la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P., radico ante esta CORPORACION, oficios No. 3289 y No. 2758 de 2014, en los cuales adjuntan información acerca de los requerimientos realizados mediante Resolución No. 518 de 21 de Marzo de 2014. Al respecto, es importante anotar que la Entidad esta llevando a cabo la evaluación integral no solo del anexo remitido sino de las visitas solicitadas. Por tanto, la integralidad que exige el análisis de la información obrante en la actuación, así como de los resultados de las labores de campo llevadas a cabo, implican un tiempo razonable para los estudios técnicos y la toma de decisiones que arrojen los mismos. De esta manera, y tal y como se informo mediante oficio No. 5656 de 20 de mayo de 2014, se dará respuesta integral y de fondo a las solicitudes elevadas por la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P. en el marco de la actuación administrativa iniciada a través de la Resolución No. 518 de 2014.
Que existen denuncias de la comunidad las cuales fueron recogidas en acta de reunión llevada a cabo el día 31 de marzo de 2014 en la Subdirección de Regulación y Control de la CORPORACIÓN, las cuales indican lo siguiente: “En cuanto a la ubicación del relleno, la presencia de moscas y malos olores, contaminación por lixiviados en las fuentes hídricas”. En virtud de lo anterior se puede concluir que se requiere el inicio de investigaciones que conduzcan a corroborar los hechos enunciados y a tomar medidas preventivas que eviten acciones y riesgos contaminantes futuros.
Que dentro de la función de regulación y control de la Corporación Autónoma Regional del Quindío –CRQ-, funcionarios de la CORPORACION, realizaron un informe técnico complementario el cual comprende nuevos elementos fácticos que ponen de presente el riesgo ambiental y las presuntas afectaciones del mismo tipo a los recursos naturales, debido a la actividad de disposición final de residuos sólidos en el Relleno sanitario del municipio de Calarcá, lotes Villa Karina y Azucenas.
Aunado a lo anterior, es deber de la CORPORACIÓN realizar un seguimiento integral, continuo y permanente al cumplimiento de la licencia ambiental, por lo que desde la parte técnica se advierte de presuntos incumplimientos a las obligaciones contenidas en la Resolución 130 de 2003, modificada por la Resolución 305 de 2004, los cuales no fueron contemplados en el informe remitido a este despacho para dictar la medida preventiva del 21 de marzo de 2014. Es por ello que este despacho estima pertinente dictar nuevas medidas preventivas de suspensión e incluir los nuevos hechos encontrados de tal forma que se prevenga eficazmente la contaminación de los recursos naturales por la actividad de disposición final de residuos en el Relleno sanitario del municipio de Calarcá, lotes Villa Karina y Azucenas.
Dentro del cumplimiento de los deberes enunciados, la Subdirección de Regulación y Control a través de sus funcionarios y contratistas de apoyo pudieron determinar los siguientes presuntos incumplimientos a la licencia ambiental:
Específicamente en cuanto a los pozos de monitoreo del relleno sanitario se pudo evidenciar que: “La totalidad de pozos de monitoreo exigidos al relleno sanitario (lotes Villa Karina y Las Azucenas) son cuatro (04). Sin embargo se identificó que sólo existen tres (03), de los cuales sólo se ha presentado información de monitoreo de uno (01) de ellos localizado en el Lote Villa Karina.” Obsérvese así un presunto incumplimiento respecto de una obligación impuesta por la licencia ambiental y la cual debe ser objeto de seguimiento por parte de la CORPORACIÓN, pues la misma, genera no poder dimensionar el impacto total de una posible contaminación, ni poder realizar una labor integral de control y seguimiento como autoridad ambiental, lo que constituye un riesgo por no tener la posibilidad de prevenir los eventos contaminantes, y una posible vulneración a los recursos naturales.
En la misma línea, el informe técnico presentado deja ver que en “ocho (08) parámetros de catorce (14) se presenta información incompleta de resultados de monitoreo, caso de conductividad, temperatura, sólidos totales, sólidos disueltos, nitrógeno total, fósforo total, alcalinidad y sulfatos. Los reportes de calidad del agua en el pozo 1 no fueron presentados con la periodicidad exigida en la licencia.” Eventos, estos, de incumplimientos a la licencia que dejan ver las presuntas conductas que han ocasionado presuntos eventos de contaminación ante los cuales debe existir una reacción contundente por parte de esta CORPORACIÓN.
Continuando con los presuntos incumplimientos de la EMPRESA MULTIPROPÓ SITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P. se pudo constatar, de acuerdo con el informe técnico, que no se presentó el análisis de sedimentos que la licencia ambiental exige, lo cual requiere de la adopción de medidas urgentes que generen la suspensión de la actividad de disposición de residuos en Relleno sanitario del municipio de Calarcá, lotes Villa Karina y Azucenas, puesto que tal incumplimiento genera incertidumbre sobre los posibles vertimientos de lixiviados que se hayan podido depositar en las fuentes hídricas, truncando la labor de control que debe ejercer la autoridad ambiental. Adicional a lo anterior, la licencia exige realizar caracterización de sedimentos en la fuente con una periodicidad anual, lo que tampoco fue acatado por parte de la Empresa operadora del proyecto pluricitado.
Por otra parte, los técnicos de esta Entidad detectaron en variadas visitas de campo otros incumplimientos tales como: “En planos, visitas de campo, cartografía del sistema de información geográfica (Figura 1), y construcción de filtros y tubería que son conducidos al sistema de drenaje en el vaso construido en el Lote Las Azucenas, se evidenció que no se respetó la franja forestal protectora (hasta 50 metros) de la quebrada sin nombre estipulada en la licencia ambiental (Artículo 2, literal “Cerca viva y zona de protección”). (…) Las mediciones realizadas respecto al vaso construido en el Lote Las Azucenas muestran el incumplimiento de esta obligación en la Quebrada sin nombre (a 0 metros), piscinas de lixiviados (a 38 metros) y parte del vaso construido cerca a la Quebrada La Duquesa (a 44 metros) (Figura 1).”
Los anteriores aspectos muestran presuntos incumplimientos por parte de la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P., que ponen en riesgo los recursos naturales por el impacto que puede tener el ejercicio de la actividad de disposición final de residuos sin el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la licencia ambiental.
Empero, persisten los incumplimientos en tanto la distancia de la vía interna del Relleno sanitario del municipio de Calarcá, lotes Villa Karina y Azucenas a la Quebrada el Crucero en 174 metros lineales es de entre 18 y 25.8 metros, lo cual también es violatorio de lo establecido en la licencia ambiental.
Adicional a lo ya expuesto, se puede constatar que existe una presunta intervención en franjas forestales protectoras de las quebradas, con inobservancia al Decreto 1449 de 1977, y a la Resolución 720 de 2010, que contempla las determinantes ambientales para el Departamento del Quindío, presuntas infracciones que se sintetizan así:
“3.117 m2 en Quebrada sin nombre, correspondiente a una fase del vaso en lote Las Azucenas (Figura 1)
Aproximadamente 3.415 m2 en Quebrada El Crucero, correspondiente al área incluida entre la vía interna y ésta quebrada (Figura 2).
203 m2 en Quebrada La Duquesa, correspondiente al área de las piscinas de lixiviados (Figura 1).”
Ahora bien, en cuanto al recurso aire se pudo constatar, igualmente, presuntos incumplimientos por parte de la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P., puesto que en cuanto a la metodología o procedimiento del monitoreo de emisiones atmosféricas, ruido y material particulado se encontró lo siguiente:
“En cuanto a emisiones atmosféricas se encontró evidencia parcial para el periodo 2003 a 2014 de los parámetros H2S, CH4, %LEL que se debían medir mensualmente.
En los parámetros que se debían medir anualmente, no se encontraron informes, que evidencien emisiones generadas de material particulado (PM10 y PST) en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
Para los años 2010, 2011, 2012 y 2013 se presentaron los monitoreos de ruido. No existe evidencia para los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
En virtud de los elementos fácticos aquí enunciados, se denota presuntos incumplimientos a la normativa siguiente: Resolución No. 130 de 28 de febrero de 2003 otorgada por la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDIO, por medio de la cual se otorgó licencia ambiental a la empresa Multipropósito de Calarcá S.A. E.S.P. para la construcción y operación del sistema de manejo y tratamiento de residuos sólidos del Municipio de Calarcá (relleno sanitario), a desarrollarse en el predio Villa Karina.
Además, se vulnera la Resolución No. 305 de 17 de marzo de 2004, otorgada por la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDIO, por medio de la cual se modificó la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 130 de 2003, en el sentido de ampliar el relleno sanitario al predio Las Azucenas y estipular medidas adicionales al Plan de Manejo Ambiental (PMA)
Estos actos administrativos que contemplan las condiciones bajo las cuales se debe desarrollar la actividad de disposición final de residuos en el Relleno sanitario del municipio de Calarcá, lotes Villa Karina y Azucenas, así como las obligaciones adquiridas con el otorgamiento de la licencia, fueron presuntamente vulnerados por los incumplimientos relacionados en la presente medida preventiva y que se sintetizan en la siguiente línea temporal:
AÑO
2004 - Inicio investigación sancionatoria No. 764 por deficiencias en el manejo técnico del sitio de disposición final de residuos sólidos
2005 - Resolución No. 5535 la cual impone sanción
- Resolución No. 881 la cual confirma la sanción.
2012 - Oficio 550 de la Subdirección de Control y Seguimiento Ambiental donde realiza requerimientos y recomienda no continuar con las obras de construcción.
-Oficio 1905 de la misma dependencia antes descrita y que reitera los requerimientos realizados en el oficio No. 550 que no fueron acatados.
2013 - Acta de Visita No. 23346 se solicitó dar cumplimiento a los requerimientos elevados en oficios enviados en el año 2012.
-Acta de Visita No. 22245 funcionarios de la Subdirección de control y seguimiento ambiental, hoy de Regulación y Control Ambiental, acompañados de la Doctora Beatriz Eugenia Alzate Montoya, Procuradora Judicial Ambiental y Agraria I, advierten la presencia de alta población de mosca.
-Acta de Visita No. 24456 se evidencia el descargue de lixiviados y presencia de moscas, además se reiteran los requerimientos que no han sido cumplidos.
-Oficio No. 4258 mediante el cual se solicita el cumplimiento de requerimientos técnicos.
-Acta de Visita No. 6455 donde se advierte que la piscina de lixiviados presenta perforaciones en la geomembrana, presencia de gallinazos y el vaso tiene deficiencias en la cobertura temporal.
2014 - Resolución No. 518 la cual impone medida preventiva.
- Auto de inicio de investigación sancionatoria.
EVIDENCIA
Tales hechos vislumbrados en el informe técnico allegado a este despacho el día 16 de mayo de 2014 hacen evidenciar la potencialidad de hechos o actividades que atenten contra el medio ambiente, los recursos naturales y la salud humana.
Adicional a los incumplimientos encontrados y ya descritos, se pudo evidenciar por parte de los técnicos de la Subdirección de Regulación y Control Ambiental que han existido presuntos eventos de contaminación y afectación ambiental en el Relleno sanitario del municipio de Calarcá, lotes Villa Karina y Azucenas.
AÑO
2004 - Inicio investigación sancionatoria No. 764 por deficiencias en el manejo técnico del sitio de disposición final de residuos sólidos
2005 - Resolución No. 5535 la cual impone sanción
- Resolución No. 881 la cual confirma la sanción.
2012 - Oficio 550 de la Subdirección de Control y Seguimiento Ambiental donde realiza requerimientos y recomienda no continuar con las obras de construcción.
-Oficio 1905 de la misma dependencia antes descrita y que reitera los requerimientos realizados en el oficio No. 550 que no fueron acatados.
2013 - Acta de Visita No. 23346 se solicitó dar cumplimiento a los requerimientos elevados en oficios enviados en el año 2012.
-Acta de Visita No. 22245 funcionarios de la Subdirección de control y seguimiento ambiental, hoy de Regulación y Control Ambiental, acompañados de la Doctora Beatriz Eugenia Alzate Montoya, Procuradora Judicial Ambiental y Agraria I, advierten la presencia de alta población de mosca.
-Acta de Visita No. 24456 se evidencia el descargue de lixiviados y presencia de moscas, además se reiteran los requerimientos que no han sido cumplidos.
-Oficio No. 4258 mediante el cual se solicita el cumplimiento de requerimientos técnicos.
-Acta de Visita No. 6455 donde se advierte que la piscina de lixiviados presenta perforaciones en la geomembrana, presencia de gallinazos y el vaso tiene deficiencias en la cobertura temporal.
2014 - Resolución No. 518 la cual impone medida preventiva.
- Auto de inicio de investigación sancionatoria.
EVIDENCIA
Tales hechos vislumbrados en el informe técnico allegado a este despacho el día 16 de mayo de 2014 hacen evidenciar la potencialidad de hechos o actividades que atenten contra el medio ambiente, los recursos naturales y la salud humana.
Adicional a los incumplimientos encontrados y ya descritos, se pudo evidenciar por parte de los técnicos de la Subdirección de Regulación y Control Ambiental que han existido presuntos eventos de contaminación y afectación ambiental en el Relleno sanitario del municipio de Calarcá, lotes Villa Karina y Azucenas.
Es así como se evidencia a través del seguimiento y control que existieron presuntos eventos de contaminación que afectaron el recurso hídrico, lo cual quedó registrado en el informe técnico en el siguiente sentido: “La evaluación de los parámetros de monitoreo exigido en la licencia ambiental (Tabla A.1 anexa), muestra que los días 09/05/2013 y 19/02/2014 se presentó una presunta contaminación del agua subterránea, debido a que la DBO el 09/05/2013 fue de 164 mg/l O2 y la conductividad de 539 µS/cm; el 19/02/2014 la conductividad fue de 883 µS/cm y los cloruros fueron de 577 mg/l respectivamente. La situación más crítica se presentó el 19/02/2014, cuando los niveles de cloruros estuvieron por encima del criterio de calidad del agua para consumo humano, que es de 250 mg/l de acuerdo con el Decreto 1594 de 1984, razón por la cual debe iniciarse el proceso sancionatorio correspondiente.”
Es preciso manifestar al respecto, que las muestras tomadas y los correspondientes resultados, fueron realizados por el laboratorio de aguas de la CORPORACION acreditado por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM, el cual presta servicio de análisis de parámetros fisicoquímicos y bacteriológicos de la matriz agua. De igual forma, para la toma de las muestras antes mencionadas se aplicaron los protocolos establecidos en la norma ambiental.
Se puede evidenciar igualmente que se presentaron presuntos eventos de contaminación con lixiviados, los cuales tienen graves implicaciones en el recurso hídrico y que se registraron en el informe técnico así: “Conforme a la composición típica de un lixiviado (Tabla A.2), los altos valores encontrados en DBO, DQO y conductividad, evidencian eventos de contaminación por lixiviados.”
Los presuntos eventos contaminantes e incumplimientos a la Licencia Ambiental otorgada que se han registrado, merecen toda la atención por parte de esta Entidad de tal forma que dando aplicación a su función de control y regulación tanto del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la licencia como la protección de los recursos naturales, se justifica la intervención en las actividades desarrolladas por parte de la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P., a través de la imposición de medidas preventivas a la luz de la Ley 1333 de 2009, de tal suerte que se protejan de forma eficaz y oportuna los recursos naturales, en virtud del principio de precaución bajo el cual debe actuar la CORPORACION como máxima autoridad ambiental.
Ahora bien, existen otros eventos de presunta contaminación que llaman la atención de esta Entidad, y que motivan la emisión de medidas preventivas que cumplan con la finalidad de evitar el acaecimiento de nuevos eventos de contaminación como los descritos en el informe técnico y que para mayor ilustración se pone de presente aquí: “Se evidenció en el monitoreo realizado el 25/02/2014 en la Quebrada El Crucero (Tabla A.3), un incremento ostensible en el parámetro de conductividad, pasando de 84,3 µS/cm antes del relleno sanitario a 897 µS/cm después del relleno, así como la DQO que pasó de 41,4 mg/l O2 a 79 mg/l O2, evidenciando una presunta contaminación de la quebrada, por lo cual debe iniciarse el proceso sancionatorio correspondiente. Lo anterior se evidencio en al acta de visita técnica realizada el 25/02 2014 durante la cual, se presentó una fuerte precipitación que permitió detectar el efecto de la lluvia sobre el relleno sanitario, generando escorrentía y el lavado de lixiviados, que son recolectados de manera natural hacia las canaletas de aguas lluvias, para posteriormente ser dispuestas en la Quebrada El Crucero.”
Es preciso advertir que algunos de los antecedentes expuestos en este proveído han sido materia de investigación y sanción, como también de la imposición de una medida preventiva, empero, se hace necesario traerlos a colación debido a que encontramos que las conductas son reiteradas en el tiempo lo que agrava la amenaza y el riesgo al medio ambiente.
Por lo anterior, se hace necesaria la actuación de esta CORPORACIÓN para garantizar los derechos fundamentales a un ambiente sano, y a la salud humana, tomar medidas de prevención, precaución y protección, de los recursos naturales, frente a la amenaza de vulneración de los mismos.
Empero, ante los riesgos de los eventos contaminantes, derivados de presuntos incumplimientos, se hace necesario tomar medidas ambientales urgentes que permitan prevenir la ocurrencia de daños al medio ambiente y por consiguiente, del material probatorio hasta el momento recaudado, como lo son fotografías, informes, actas de visita, requerimientos y mesas de trabajo, denuncias, se constituyen en presupuestos suficientes para la imposición de medidas preventivas.
Sea lo primero advertir que el medio ambiente es un patrimonio común a la luz del artículo primero del Decreto Ley 2811 de 1974 y en tal calidad es deber tanto del Estado como de los particulares participar en su preservación. Atendiendo dicha obligación legal, la CORPORACIÓN debe reaccionar ante los presuntos incumplimientos a la licencia ambiental evidenciados y los presuntos eventos contaminantes detectados por la actividad de disposición final de residuos en el Relleno sanitario del municipio de Calarcá, lotes Villa Karina y Azucenas.
En el artículo segundo ibídem establece el objeto del Código de Recursos Naturales entre los cuales se destacan para efectos de la presente medida preventiva:
“1.- Lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguran el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de éstos, y la máxima participación social para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio Nacional;
2.- Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos;
3.- Regular la conducta humana, individual o colectiva y la actividad de la Administración Pública, respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservación de tales recursos y del ambiente.”
Es así como las medidas preventivas que se dictarán van guiadas al cumplimiento de los anteriores objetos, con lo cual se asegura la protección del medio ambiente evitando daños al mismo.
Por otra parte, es necesario evidenciar que el artículo octavo del Decreto Ley 2811 de 1974 establece como factores que deterioran el ambiente, entre otros: “(…) La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios”.
En virtud de lo antedicho se puede constatar que la CORPORACIÓN debe acudir a la protección del medio ambiente el cual se ha visto amenazado por una conducta humana que deteriora presuntamente el mismo, como lo es la actividad que se desarrolla en el Relleno Sanitario del Municipio de Calarcá, Lotes Villa Karina y Azucenas, presuntamente sin el cumplimiento de las obligaciones y condiciones impuestas en la licencia ambiental y en su modificación, así como los presuntos eventos contaminantes que se han evidenciado.
Entretanto, también se ha evidenciado presuntas conductas que van en contravía de la prohibición establecida en el artículo 24 del Decreto 3930 de 2010, esto es, “No se admiten vertimientos: (…) 10. Que ocasionen altos riesgos para la salud o para los recursos hidrobiológicos.”
Por otra parte, dentro del seguimiento y control que ha realizado la CORPORACIÓN se detectaron hechos nuevos con posterioridad al otorgamiento de la licencia ambiental, los cuales por su importancia deben ser analizados con el fin de evidenciar la procedencia de una medida preventiva en atención al impacto en el medio ambiente que podría ocasionar un evento contaminante.
Es menester recordar que conforme al artículo 39 del Decreto 2820 de 2010, establece la necesidad de que los proyectos, obras y actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental, sean objeto de control y seguimiento por parte de la autoridad ambiental, para lo cual establece unos propósitos dentro de los cuales se encuentra: “Imponer medidas ambientales adicionales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios ambientales del proyecto”.
Es así como en cumplimiento del deber legal antes descrito y ante los impactos ambientales no previstos y que se describen a continuación la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO –CRQ-, como máxima autoridad ambiental de su jurisdicción está en la obligación de tomar medidas ambientales como en efecto se dictarán.
Que el SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO antes INGEOMINAS ha informado a esta entidad acerca de los estudios realizados, desde el año 2010, y en el año 2014, ha entregado resultados de los mismos, pendientes por oficializar, en los que se establece que la zona en que se encuentra el relleno sanitario de Calarcá Lotes Villa Karina y Azucenas, la cual es zona de recarga del acuífero, puesto que está ubicado en el sector de contacto entre el abanico del Quindío y la Unidad Sedimentaria del Complejo Quebradagrande, lo cual corresponde a sistemas de acuíferos continuos de extensión regional, libres a confinados.
Se pudo constatar, entonces, que “En caso de fuga de lixiviado e infiltración de éste al suelo, el relleno sanitario se constituye entonces en un foco de contaminación del acuífero regional identificado, ya que al ubicarse en la zona de recarga podría contaminar amplias extensiones del acuífero a través del flujo del agua subsuperficial y subterránea que allí inicia.”
Es así como ante la detección de que el Relleno sanitario del municipio de Calarcá, lotes Villa Karina y Azucenas se encuentra en zona de recarga del acuífero, se hace menester tomar una medida preventiva con el fin de que se permita evaluar la vulnerabilidad de las aguas subterráneas a la contaminación por lixiviados, puesto que, como lo advierten los técnicos de la Entidad, podría ocasionarse un grave daño ambiental al producirse la contaminación del acuífero por lixiviados.
El hecho nuevo ya descrito toma mayor relevancia cuando se agrega otro que igualmente aparece con posterioridad al otorgamiento de la licencia, debido a que la información sobre las fallas geológicas del sector donde se encuentran ubicados los lotes Villa Karina y Las Azucenas fueron realizados con posterioridad a la expedición de la licencia. Ospina (2007) elaboró una tesis de maestría en geología de la Universidad de Ginebra (Suiza) titulada “Morfoneotectónica y depósitos Cuaternarios en la región de Calarcá, Quindío (Colombia)”, la cual incluyó la cuenca hidrográfica de la Quebrada La Duquesa, sector donde se ubican los lotes Villa Karina y Las Azucenas del relleno sanitario. En dicha información se pudo constatar que los predios antes mencionados están ubicados sobre los trazos confluentes de las fallas La Duquesa y Silvia – Pijao, lo cual, en términos de los técnicos de esta entidad, genera la probabilidad de:
Rupturas del suelo bajo el relleno que ocasionan rompimientos de la geomembrana que contiene los lixiviados.
Generación de deslizamiento en las laderas circundantes o del mismo relleno, lo que podría afectar al proyecto seriamente y las corrientes superficiales.”
De esta forma se concluye que el Relleno sanitario del municipio de Calarcá, lotes Villa Karina y Azucenas y las fallas geológicas se encuentran a una distancia cero (0) “condición que significa un alto riesgo sísmico para el proyecto qué aún no ha sido contemplado”.
Es así como ante la existencia de un acuífero en la zona del Relleno sanitario del municipio de Calarcá, lotes Villa Karina y Azucenas y fallas que puedan producir ruptura de la geomembrana, existe un riesgo de contaminación del acuífero regional, por lo que esta entidad estima necesario dictar una medida preventiva específicamente por estos hechos nuevos.
Conforme a lo descrito, esta Entidad ha sido consecuente con la importancia de la protección del medio ambiente en la zona del Relleno sanitario del municipio de Calarcá, lotes Villa Karina y Azucenas, tanto que ha solicitado en reiterados oficios, (Oficio No. 4528 del 19 de junio de 2012 y No. 3282 del 11 de abril de 2014), la realización de estudio de vulnerabilidad y riesgo por contaminación del acuífero.
Ante estas circunstancias de presunto impacto ambiental conocidas por esta CORPORACIÓN, es necesario traer a colación el artículo 39 del Decreto 2820 de 2010, que establece la labor de control y seguimiento frente a los proyectos sujetos a la licencia ambiental, en los siguientes términos:
“Artículo 39. Control y seguimiento. Los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o Plan de Manejo Ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales, con el propósito de:
1. Verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas en relación con el plan de manejo ambiental, el programa de seguimiento y monitoreo, el plan de contingencia, así como el plan de desmantelamiento y abandono y el plan de inversión del 1%, si aplican.
2. Constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos, obligaciones y condiciones que se deriven de la Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental.
3. Corroborar el comportamiento de los medios bióticos, abióticos y socioeconómicos y de los recursos naturales frente al desarrollo del proyecto.
4. Revisar los impactos acumulativos generados por los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental y localizados en una misma área de acuerdo con los estudios que para el efecto exija de sus titulares e imponer a cada uno de los proyectos las restricciones ambientales que considere pertinentes con el fin de disminuir el impacto ambiental en el área.
5. Verificar el cumplimiento de los permisos, concesiones o autorizaciones ambientales por el uso y/o utilización de los recursos naturales renovables, autorizados en la Licencia Ambiental.
6. Verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental aplicable al proyecto, obra o actividad.
7. Verificar los hechos y las medidas ambientales implementadas para corregir las contingencias ambientales ocurridas.
8. Imponer medidas ambientales adicionales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios ambientales del proyecto.
En el desarrollo de dicha gestión, la autoridad ambiental podrá realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de de los monitoreos realizados por el beneficiario de la Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental.
Parágrafo. La autoridad ambiental que otorgó la Licencia Ambiental o estableció el Plan de Manejo Ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas”.
Para la imposición de esta medida preventiva se acudirá al principio de precaución, el cual se encuentra consagrado en el numeral 6 del artículo 1º. De la Ley 99 de 1993, donde establece:
“6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.”
En este sentido la normativa permite que en virtud del principio de precaución se tomen medidas por parte de las autoridades ambientales que protejan el medio ambiente, sin que deba existir una completa certeza científica. Sin embargo, obsérvese que en el presente asunto existen elementos de juicio robustos que permiten identificar el riesgo en que se encuentra el medio ambiente por posible contaminación del acuífero regional.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en Sentencia C-710 de 2000, MP Dr. Dr JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO en la que ha señalado:
“(…) Cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar el daño grave, sin contar con la certeza absoluta, lo debe hacer de acuerdo a las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución en forma motivada alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho…”
En otra jurisprudencia de La Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-703/10, señaló lo siguiente frente a la aplicación del principio de precaución:
“(…) Los principios que guían el derecho ambiental son los de prevención y precaución, que persiguen, como propósito último, el dotar a las respectivas autoridades de instrumentos para actuar ante la afectación, el daño, el riesgo o el peligro que enfrenta el medio ambiente, que lo comprometen gravemente, al igual que a los derechos con él relacionados. … el principio de precaución o tutela se aplica en los casos en que ese previo conocimiento no está presente, pues tratándose de éste, el riesgo o la magnitud del daño producido o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción, lo cual tiene su causa en los límites del conocimiento científico que no permiten adquirir la certeza acerca de las precisas consecuencias de alguna situación o actividad, aunque se sepa que los efectos son nocivos.
En efecto, en la Sentencia C-293 de 2002 la Corte puntualizó que “acudiendo al principio de precaución”, y con “los límites que la propia norma legal consagra”, una autoridad ambiental puede proceder “a la suspensión de la obra o actividad que desarrolla el particular, mediante el acto administrativo motivado, si de tal actividad se deriva daño o peligro para los recursos naturales o la salud humana, así no exista la certeza científica absoluta”.
Las medidas preventivas implican restricciones y, siendo específicas expresiones del principio de precaución, permiten a las autoridades ambientales reaccionar en un estado de incertidumbre y ante la existencia de riesgos que se ciernan sobre el medio ambiente o de situaciones que, con criterios razonables, se crea que lo afectan. (…)”.
Se puede evidenciar igualmente que se presentaron presuntos eventos de contaminación con lixiviados, los cuales tienen graves implicaciones en el recurso hídrico y que se registraron en el informe técnico así: “Conforme a la composición típica de un lixiviado (Tabla A.2), los altos valores encontrados en DBO, DQO y conductividad, evidencian eventos de contaminación por lixiviados.”
Los presuntos eventos contaminantes e incumplimientos a la Licencia Ambiental otorgada que se han registrado, merecen toda la atención por parte de esta Entidad de tal forma que dando aplicación a su función de control y regulación tanto del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la licencia como la protección de los recursos naturales, se justifica la intervención en las actividades desarrolladas por parte de la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P., a través de la imposición de medidas preventivas a la luz de la Ley 1333 de 2009, de tal suerte que se protejan de forma eficaz y oportuna los recursos naturales, en virtud del principio de precaución bajo el cual debe actuar la CORPORACION como máxima autoridad ambiental.
Ahora bien, existen otros eventos de presunta contaminación que llaman la atención de esta Entidad, y que motivan la emisión de medidas preventivas que cumplan con la finalidad de evitar el acaecimiento de nuevos eventos de contaminación como los descritos en el informe técnico y que para mayor ilustración se pone de presente aquí: “Se evidenció en el monitoreo realizado el 25/02/2014 en la Quebrada El Crucero (Tabla A.3), un incremento ostensible en el parámetro de conductividad, pasando de 84,3 µS/cm antes del relleno sanitario a 897 µS/cm después del relleno, así como la DQO que pasó de 41,4 mg/l O2 a 79 mg/l O2, evidenciando una presunta contaminación de la quebrada, por lo cual debe iniciarse el proceso sancionatorio correspondiente. Lo anterior se evidencio en al acta de visita técnica realizada el 25/02 2014 durante la cual, se presentó una fuerte precipitación que permitió detectar el efecto de la lluvia sobre el relleno sanitario, generando escorrentía y el lavado de lixiviados, que son recolectados de manera natural hacia las canaletas de aguas lluvias, para posteriormente ser dispuestas en la Quebrada El Crucero.”
Es preciso advertir que algunos de los antecedentes expuestos en este proveído han sido materia de investigación y sanción, como también de la imposición de una medida preventiva, empero, se hace necesario traerlos a colación debido a que encontramos que las conductas son reiteradas en el tiempo lo que agrava la amenaza y el riesgo al medio ambiente.
Por lo anterior, se hace necesaria la actuación de esta CORPORACIÓN para garantizar los derechos fundamentales a un ambiente sano, y a la salud humana, tomar medidas de prevención, precaución y protección, de los recursos naturales, frente a la amenaza de vulneración de los mismos.
Empero, ante los riesgos de los eventos contaminantes, derivados de presuntos incumplimientos, se hace necesario tomar medidas ambientales urgentes que permitan prevenir la ocurrencia de daños al medio ambiente y por consiguiente, del material probatorio hasta el momento recaudado, como lo son fotografías, informes, actas de visita, requerimientos y mesas de trabajo, denuncias, se constituyen en presupuestos suficientes para la imposición de medidas preventivas.
Sea lo primero advertir que el medio ambiente es un patrimonio común a la luz del artículo primero del Decreto Ley 2811 de 1974 y en tal calidad es deber tanto del Estado como de los particulares participar en su preservación. Atendiendo dicha obligación legal, la CORPORACIÓN debe reaccionar ante los presuntos incumplimientos a la licencia ambiental evidenciados y los presuntos eventos contaminantes detectados por la actividad de disposición final de residuos en el Relleno sanitario del municipio de Calarcá, lotes Villa Karina y Azucenas.
En el artículo segundo ibídem establece el objeto del Código de Recursos Naturales entre los cuales se destacan para efectos de la presente medida preventiva:
“1.- Lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguran el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de éstos, y la máxima participación social para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio Nacional;
2.- Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos;
3.- Regular la conducta humana, individual o colectiva y la actividad de la Administración Pública, respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservación de tales recursos y del ambiente.”
Es así como las medidas preventivas que se dictarán van guiadas al cumplimiento de los anteriores objetos, con lo cual se asegura la protección del medio ambiente evitando daños al mismo.
Por otra parte, es necesario evidenciar que el artículo octavo del Decreto Ley 2811 de 1974 establece como factores que deterioran el ambiente, entre otros: “(…) La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios”.
En virtud de lo antedicho se puede constatar que la CORPORACIÓN debe acudir a la protección del medio ambiente el cual se ha visto amenazado por una conducta humana que deteriora presuntamente el mismo, como lo es la actividad que se desarrolla en el Relleno Sanitario del Municipio de Calarcá, Lotes Villa Karina y Azucenas, presuntamente sin el cumplimiento de las obligaciones y condiciones impuestas en la licencia ambiental y en su modificación, así como los presuntos eventos contaminantes que se han evidenciado.
Entretanto, también se ha evidenciado presuntas conductas que van en contravía de la prohibición establecida en el artículo 24 del Decreto 3930 de 2010, esto es, “No se admiten vertimientos: (…) 10. Que ocasionen altos riesgos para la salud o para los recursos hidrobiológicos.”
Por otra parte, dentro del seguimiento y control que ha realizado la CORPORACIÓN se detectaron hechos nuevos con posterioridad al otorgamiento de la licencia ambiental, los cuales por su importancia deben ser analizados con el fin de evidenciar la procedencia de una medida preventiva en atención al impacto en el medio ambiente que podría ocasionar un evento contaminante.
Es menester recordar que conforme al artículo 39 del Decreto 2820 de 2010, establece la necesidad de que los proyectos, obras y actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental, sean objeto de control y seguimiento por parte de la autoridad ambiental, para lo cual establece unos propósitos dentro de los cuales se encuentra: “Imponer medidas ambientales adicionales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios ambientales del proyecto”.
Es así como en cumplimiento del deber legal antes descrito y ante los impactos ambientales no previstos y que se describen a continuación la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO –CRQ-, como máxima autoridad ambiental de su jurisdicción está en la obligación de tomar medidas ambientales como en efecto se dictarán.
Que el SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO antes INGEOMINAS ha informado a esta entidad acerca de los estudios realizados, desde el año 2010, y en el año 2014, ha entregado resultados de los mismos, pendientes por oficializar, en los que se establece que la zona en que se encuentra el relleno sanitario de Calarcá Lotes Villa Karina y Azucenas, la cual es zona de recarga del acuífero, puesto que está ubicado en el sector de contacto entre el abanico del Quindío y la Unidad Sedimentaria del Complejo Quebradagrande, lo cual corresponde a sistemas de acuíferos continuos de extensión regional, libres a confinados.
Se pudo constatar, entonces, que “En caso de fuga de lixiviado e infiltración de éste al suelo, el relleno sanitario se constituye entonces en un foco de contaminación del acuífero regional identificado, ya que al ubicarse en la zona de recarga podría contaminar amplias extensiones del acuífero a través del flujo del agua subsuperficial y subterránea que allí inicia.”
Es así como ante la detección de que el Relleno sanitario del municipio de Calarcá, lotes Villa Karina y Azucenas se encuentra en zona de recarga del acuífero, se hace menester tomar una medida preventiva con el fin de que se permita evaluar la vulnerabilidad de las aguas subterráneas a la contaminación por lixiviados, puesto que, como lo advierten los técnicos de la Entidad, podría ocasionarse un grave daño ambiental al producirse la contaminación del acuífero por lixiviados.
El hecho nuevo ya descrito toma mayor relevancia cuando se agrega otro que igualmente aparece con posterioridad al otorgamiento de la licencia, debido a que la información sobre las fallas geológicas del sector donde se encuentran ubicados los lotes Villa Karina y Las Azucenas fueron realizados con posterioridad a la expedición de la licencia. Ospina (2007) elaboró una tesis de maestría en geología de la Universidad de Ginebra (Suiza) titulada “Morfoneotectónica y depósitos Cuaternarios en la región de Calarcá, Quindío (Colombia)”, la cual incluyó la cuenca hidrográfica de la Quebrada La Duquesa, sector donde se ubican los lotes Villa Karina y Las Azucenas del relleno sanitario. En dicha información se pudo constatar que los predios antes mencionados están ubicados sobre los trazos confluentes de las fallas La Duquesa y Silvia – Pijao, lo cual, en términos de los técnicos de esta entidad, genera la probabilidad de:
Rupturas del suelo bajo el relleno que ocasionan rompimientos de la geomembrana que contiene los lixiviados.
Generación de deslizamiento en las laderas circundantes o del mismo relleno, lo que podría afectar al proyecto seriamente y las corrientes superficiales.”
De esta forma se concluye que el Relleno sanitario del municipio de Calarcá, lotes Villa Karina y Azucenas y las fallas geológicas se encuentran a una distancia cero (0) “condición que significa un alto riesgo sísmico para el proyecto qué aún no ha sido contemplado”.
Es así como ante la existencia de un acuífero en la zona del Relleno sanitario del municipio de Calarcá, lotes Villa Karina y Azucenas y fallas que puedan producir ruptura de la geomembrana, existe un riesgo de contaminación del acuífero regional, por lo que esta entidad estima necesario dictar una medida preventiva específicamente por estos hechos nuevos.
Conforme a lo descrito, esta Entidad ha sido consecuente con la importancia de la protección del medio ambiente en la zona del Relleno sanitario del municipio de Calarcá, lotes Villa Karina y Azucenas, tanto que ha solicitado en reiterados oficios, (Oficio No. 4528 del 19 de junio de 2012 y No. 3282 del 11 de abril de 2014), la realización de estudio de vulnerabilidad y riesgo por contaminación del acuífero.
Ante estas circunstancias de presunto impacto ambiental conocidas por esta CORPORACIÓN, es necesario traer a colación el artículo 39 del Decreto 2820 de 2010, que establece la labor de control y seguimiento frente a los proyectos sujetos a la licencia ambiental, en los siguientes términos:
“Artículo 39. Control y seguimiento. Los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o Plan de Manejo Ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales, con el propósito de:
1. Verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas en relación con el plan de manejo ambiental, el programa de seguimiento y monitoreo, el plan de contingencia, así como el plan de desmantelamiento y abandono y el plan de inversión del 1%, si aplican.
2. Constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos, obligaciones y condiciones que se deriven de la Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental.
3. Corroborar el comportamiento de los medios bióticos, abióticos y socioeconómicos y de los recursos naturales frente al desarrollo del proyecto.
4. Revisar los impactos acumulativos generados por los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental y localizados en una misma área de acuerdo con los estudios que para el efecto exija de sus titulares e imponer a cada uno de los proyectos las restricciones ambientales que considere pertinentes con el fin de disminuir el impacto ambiental en el área.
5. Verificar el cumplimiento de los permisos, concesiones o autorizaciones ambientales por el uso y/o utilización de los recursos naturales renovables, autorizados en la Licencia Ambiental.
6. Verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental aplicable al proyecto, obra o actividad.
7. Verificar los hechos y las medidas ambientales implementadas para corregir las contingencias ambientales ocurridas.
8. Imponer medidas ambientales adicionales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios ambientales del proyecto.
En el desarrollo de dicha gestión, la autoridad ambiental podrá realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de de los monitoreos realizados por el beneficiario de la Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental.
Parágrafo. La autoridad ambiental que otorgó la Licencia Ambiental o estableció el Plan de Manejo Ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas”.
Para la imposición de esta medida preventiva se acudirá al principio de precaución, el cual se encuentra consagrado en el numeral 6 del artículo 1º. De la Ley 99 de 1993, donde establece:
“6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.”
En este sentido la normativa permite que en virtud del principio de precaución se tomen medidas por parte de las autoridades ambientales que protejan el medio ambiente, sin que deba existir una completa certeza científica. Sin embargo, obsérvese que en el presente asunto existen elementos de juicio robustos que permiten identificar el riesgo en que se encuentra el medio ambiente por posible contaminación del acuífero regional.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en Sentencia C-710 de 2000, MP Dr. Dr JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO en la que ha señalado:
“(…) Cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar el daño grave, sin contar con la certeza absoluta, lo debe hacer de acuerdo a las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución en forma motivada alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho…”
En otra jurisprudencia de La Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-703/10, señaló lo siguiente frente a la aplicación del principio de precaución:
“(…) Los principios que guían el derecho ambiental son los de prevención y precaución, que persiguen, como propósito último, el dotar a las respectivas autoridades de instrumentos para actuar ante la afectación, el daño, el riesgo o el peligro que enfrenta el medio ambiente, que lo comprometen gravemente, al igual que a los derechos con él relacionados. … el principio de precaución o tutela se aplica en los casos en que ese previo conocimiento no está presente, pues tratándose de éste, el riesgo o la magnitud del daño producido o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción, lo cual tiene su causa en los límites del conocimiento científico que no permiten adquirir la certeza acerca de las precisas consecuencias de alguna situación o actividad, aunque se sepa que los efectos son nocivos.
En efecto, en la Sentencia C-293 de 2002 la Corte puntualizó que “acudiendo al principio de precaución”, y con “los límites que la propia norma legal consagra”, una autoridad ambiental puede proceder “a la suspensión de la obra o actividad que desarrolla el particular, mediante el acto administrativo motivado, si de tal actividad se deriva daño o peligro para los recursos naturales o la salud humana, así no exista la certeza científica absoluta”.
Las medidas preventivas implican restricciones y, siendo específicas expresiones del principio de precaución, permiten a las autoridades ambientales reaccionar en un estado de incertidumbre y ante la existencia de riesgos que se ciernan sobre el medio ambiente o de situaciones que, con criterios razonables, se crea que lo afectan. (…)”.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitución, el principio de precaución, es la herramienta jurídica óptima que permite a la autoridad ambiental realizar una intervención inmediata ajustada a la normativa, atendiendo la necesidad de la protección del medio ambiente por comprometerlo gravemente en el ejercicio de una actividad.
La CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO –CRQ-, actuando bajo los términos descritos en la sentencia de constitucionalidad en cita, dictará medidas preventivas en el sub lite puesto que es competente para ordenar las que considere necesarias de conformidad con lo previsto en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009.
Es de advertir que ante los presuntos acontecimientos de contaminación y presuntas afectaciones ambientales, evidenciados en el Relleno sanitario del municipio de Calarcá, lotes Villa Karina y Azucenas, además del riesgo de contaminación del acuífero regional, debe presentarse una actuación por parte de esta CORPORACIÓN en consonancia con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 1333 de 2009, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 2º. Facultad a prevención. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, La Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales; las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible; las Unidades Ambientales Urbanas de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la ley 99 de 1993; los establecimientos públicos a los que hace alusión el artículo 13 de Ley 768 de 2002; la Armada Nacional; así como los departamentos, municipios y distritos quedan investidos a prevención de la respectiva autoridad en materia sancionatoria ambiental. En consecuencia estas autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en esta ley y que sean aplicables, según el caso sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades.
Es por ello que en efecto y atendiendo la jurisdicción de esta Entidad, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO –CRQ-, está en plenas facultades de imponer medidas preventivas atendiendo los criterios legales. Para tal efecto, es pertinente analizar lo contemplado en el artículo 12 de la Ley 1333 de 2009, en cuanto señala que “el objeto de las medidas preventivas el cual es prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.
Obsérvese, entonces, que es menester para la CORPORACIÓN intervenir para cumplir con el objetivo de las disposiciones jurídicas que protegen el medio ambiente e impedir la ocurrencia de nuevos hechos contaminantes como los ya presuntamente registrados.
En consecuencia esta Entidad debe dar aplicación al artículo 13 de la Ley 1333 de 2009 y proceder a la imposición de medidas preventivas.
La finalidad de la imposición de la medida preventiva que se dicta a través de este acto administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1333 de 2009, es prevenir e impedir que con el ejercicio de la actividad y el respectivo incumplimiento a los requerimientos realizados por ésta Autoridad Ambiental, se siga generando presuntas afectaciones al medio ambiente, los recursos naturales e incumplimientos a las obligaciones contenidas en la Licencia Ambiental otorgada por esta CORPORACION. Por otra parte, también se busca prevenir los graves impactos ambientales que se generarían ante una posible contaminación del acuífero regional en desarrollo de las actividades de disposición final de residuos en el Relleno sanitario del municipio de Calarcá, lotes Villa Karina y Azucenas.
Es importante resaltar, que de no imponerse la medida preventiva de suspensión de las actividades, no estaríamos garantizando la protección de los derechos constitucionales colectivos al goce de un ambiente sano, contemplados tanto en el Decreto 2811 de 1974 y en la Constitución Política, porque es claro que existen unos riesgos que pueden comprometer recursos naturales, agua, flora y los ecosistemas allí presentes, y demás recursos naturales renovables, prevaleciendo en éste caso las normas ambientales por constituirse estas de orden público y por lo tanto, de imperativo cumplimiento.
Por lo anterior, el mecanismo legal más adecuado para evitar o prevenir la ocurrencia de daños y afectaciones ambientales es la imposición de las presentes medidas de suspensión de actividades en todo el Relleno sanitario del municipio de Calarcá, lotes Villa Karina y Azucenas hasta que con base en un concepto técnico que emita la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de esta CORPORACION, se determine que han desaparecido las causas que dieron origen a las mismas, de acuerdo con la información que suministre y las acciones que ejecute la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P.
De acuerdo con lo expuesto hasta aquí, de conformidad con el informe técnico realizado por la Subdirección de Regulación y Control Ambiental, se requiere para evaluar el levantamiento de las medidas que se dictará mediante el presente acto administrativo, cumplir con los siguientes condicionantes:
“Construcción del segundo pozo en lote Las Azucenas y monitoreo de caracterización de línea de base agua subterránea de acuerdo a los parámetros establecidos en la licencia ambiental (Resolución 130 de 2003) y el Decreto 838 de 2005 (disposición final de residuos), desarrollado por un laboratorio acreditado por el IDEAM, y para los dos (02) pozos en el lote Las Azucenas. Los parámetros corresponden a los especificados en la siguiente tabla y otros como: oxígeno disuelto, metales pesados (plomo, cadmio, cromo, mercurio, cobre, níquel), amoniaco, nitritos y nitratos.

Este monitoreo debe ser informado a la C.R.Q. con una antelación de ocho (08) días como mínimo para programar la contramuestra. Dicho monitoreo debe ser realizado por un laboratorio acreditado por el IDEAM.
La CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO –CRQ-, actuando bajo los términos descritos en la sentencia de constitucionalidad en cita, dictará medidas preventivas en el sub lite puesto que es competente para ordenar las que considere necesarias de conformidad con lo previsto en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009.
Es de advertir que ante los presuntos acontecimientos de contaminación y presuntas afectaciones ambientales, evidenciados en el Relleno sanitario del municipio de Calarcá, lotes Villa Karina y Azucenas, además del riesgo de contaminación del acuífero regional, debe presentarse una actuación por parte de esta CORPORACIÓN en consonancia con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 1333 de 2009, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 2º. Facultad a prevención. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, La Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales; las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible; las Unidades Ambientales Urbanas de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la ley 99 de 1993; los establecimientos públicos a los que hace alusión el artículo 13 de Ley 768 de 2002; la Armada Nacional; así como los departamentos, municipios y distritos quedan investidos a prevención de la respectiva autoridad en materia sancionatoria ambiental. En consecuencia estas autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en esta ley y que sean aplicables, según el caso sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades.
Es por ello que en efecto y atendiendo la jurisdicción de esta Entidad, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO –CRQ-, está en plenas facultades de imponer medidas preventivas atendiendo los criterios legales. Para tal efecto, es pertinente analizar lo contemplado en el artículo 12 de la Ley 1333 de 2009, en cuanto señala que “el objeto de las medidas preventivas el cual es prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.
Obsérvese, entonces, que es menester para la CORPORACIÓN intervenir para cumplir con el objetivo de las disposiciones jurídicas que protegen el medio ambiente e impedir la ocurrencia de nuevos hechos contaminantes como los ya presuntamente registrados.
En consecuencia esta Entidad debe dar aplicación al artículo 13 de la Ley 1333 de 2009 y proceder a la imposición de medidas preventivas.
La finalidad de la imposición de la medida preventiva que se dicta a través de este acto administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1333 de 2009, es prevenir e impedir que con el ejercicio de la actividad y el respectivo incumplimiento a los requerimientos realizados por ésta Autoridad Ambiental, se siga generando presuntas afectaciones al medio ambiente, los recursos naturales e incumplimientos a las obligaciones contenidas en la Licencia Ambiental otorgada por esta CORPORACION. Por otra parte, también se busca prevenir los graves impactos ambientales que se generarían ante una posible contaminación del acuífero regional en desarrollo de las actividades de disposición final de residuos en el Relleno sanitario del municipio de Calarcá, lotes Villa Karina y Azucenas.
Es importante resaltar, que de no imponerse la medida preventiva de suspensión de las actividades, no estaríamos garantizando la protección de los derechos constitucionales colectivos al goce de un ambiente sano, contemplados tanto en el Decreto 2811 de 1974 y en la Constitución Política, porque es claro que existen unos riesgos que pueden comprometer recursos naturales, agua, flora y los ecosistemas allí presentes, y demás recursos naturales renovables, prevaleciendo en éste caso las normas ambientales por constituirse estas de orden público y por lo tanto, de imperativo cumplimiento.
Por lo anterior, el mecanismo legal más adecuado para evitar o prevenir la ocurrencia de daños y afectaciones ambientales es la imposición de las presentes medidas de suspensión de actividades en todo el Relleno sanitario del municipio de Calarcá, lotes Villa Karina y Azucenas hasta que con base en un concepto técnico que emita la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de esta CORPORACION, se determine que han desaparecido las causas que dieron origen a las mismas, de acuerdo con la información que suministre y las acciones que ejecute la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P.
De acuerdo con lo expuesto hasta aquí, de conformidad con el informe técnico realizado por la Subdirección de Regulación y Control Ambiental, se requiere para evaluar el levantamiento de las medidas que se dictará mediante el presente acto administrativo, cumplir con los siguientes condicionantes:
“Construcción del segundo pozo en lote Las Azucenas y monitoreo de caracterización de línea de base agua subterránea de acuerdo a los parámetros establecidos en la licencia ambiental (Resolución 130 de 2003) y el Decreto 838 de 2005 (disposición final de residuos), desarrollado por un laboratorio acreditado por el IDEAM, y para los dos (02) pozos en el lote Las Azucenas. Los parámetros corresponden a los especificados en la siguiente tabla y otros como: oxígeno disuelto, metales pesados (plomo, cadmio, cromo, mercurio, cobre, níquel), amoniaco, nitritos y nitratos.
Este monitoreo debe ser informado a la C.R.Q. con una antelación de ocho (08) días como mínimo para programar la contramuestra. Dicho monitoreo debe ser realizado por un laboratorio acreditado por el IDEAM.
Presentar los resultados de los monitoreos de sedimentos en las Quebradas El Crucero, sin nombre y La Duquesa para los siguientes parámetros:
Dicho monitoreo debe ser realizado por un laboratorio acreditado por el IDEAM y debe ser informado a la C.R.Q. con una antelación de ocho (08) días como mínimo para programar la contramuestra.

Para garantizar el seguimiento a la calidad de las fuentes hídricas de manera continua y permanente, es necesario exigir la instalación equipos de monitoreo de calidad del agua, en las quebradas La Duquesa y El Crucero, y en los pozos de aguas subterráneas que permitan mediciones en tiempo real y el almacenamiento de la información de las mediciones efectuadas en los siguientes parámetros:

Dicho monitoreo debe ser realizado por un laboratorio acreditado por el IDEAM.
Presentar los resultados de los monitoreos de calidad de aire, ruido y emisiones atmosféricas de conformidad con la Resolución No. 2154 de 2010, Resolución 610 de 2010 y Resolución No. 0627 de 2010, y acogerse a los reglamentos técnicos vigentes que le apliquen en el RAS.
Dicho monitoreo debe ser realizado por un laboratorio acreditado por el IDEAM.
Se requiere que la empresa Multipropósito de Calarcá, presente a la CRQ un estudio de vulnerabilidad del acuífero a la contaminación por lixiviados, el cual deberá ser evaluado por la Entidad, para tomar medidas de fondo sobre la viabilidad de que continúe funcionando el relleno sanitario en la zona. El plazo máximo para la presentación de esta información es dos (02) meses.
Se debe evaluar el escenario de riesgo sísmico definiendo claramente la actividad de los trazos de fallas existentes allí, con el fin de determinar las consecuencias sobre el relleno ya existente.
La empresa Multipropósito debe presentar en un plazo máximo de dos (02) meses la propuesta metodológica y el cronograma de ejecución, la cual debe ser aprobada por la Corporación para poder ejecutarse.
Por otra parte, se hace necesario imponer una medida preventiva que desde el principio de precaución proteja el acuífero regional en el siguiente sentido:
De conformidad con el artículo 6° del Decreto 838 de 2005, existen unas prohibiciones en cuanto a la localización de rellenos sanitarios, en donde se dispone:
“Artículo 6°. Prohibiciones y restricciones en la localización de áreas para disposición final de residuos sólidos. En la localización de áreas para realizar la disposición final de residuos sólidos, mediante la tecnología de relleno sanitario, se tendrán en cuenta las siguientes:
1. Prohibiciones: Corresponden a las áreas donde queda prohibido la localización, construcción y operación de rellenos sanitarios:
Fuentes superficiales. Dentro de la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, como mínimo de treinta (30) metros de ancho o las definidas en el respectivo POT, EOT y PBOT, según sea el caso; dentro de la faja paralela al sitio de pozos de agua potable, tanto en operación como en abandono, a los manantiales y aguas arriba de cualquier sitio de captación de una fuente superficial de abastecimiento hídrico para consumo humano de por lo menos quinientos (500) metros; en zonas de pantanos, humedales y áreas similares.
Fuentes subterráneas: En zonas de recarga de acuíferos.
Hábitats naturales críticos: Zonas donde habiten especies endémicas en peligro de extinción.
Áreas con fallas geológicas. A una distancia menor a sesenta (60) metros de zonas de la falla geológica.
Áreas pertenecientes al Sistema de Parques Nacionales Naturales y demás áreas de manejo especial y de ecosistemas especiales tales como humedales, páramos y manglares.
La norma en cita es clara entonces en disponer la prohibición taxativa de la disposición final de residuos en zonas de recargas de acuíferos y en zonas de fallas geológicas a una distancia determinada.
Es por ello que esta Entidad debe ser consecuente con las prohibiciones anotadas y, en aplicación del principio de precaución, ampliamente desarrollado en considerandos anteriores, debe disponer la suspensión de la actividad del relleno sanitario de Calarcá Lote Villa Karina y las Azucenas, debido a la potencialidad de contaminación del acuífero sobre el cual se encuentra, ello agravado por la existencia de fallas geológicas las cuales pueden ocasionar el rompimiento de la geomembrana con una inminente contaminación del acuífero.
Lo anterior se constituye en razones suficientes para dar aplicación al inciso final del artículo 4° de la Ley 1333 de 2009, la cual dispone: “Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.”
Teniendo en cuenta la finalidad de las medidas de suspensión de acuerdo con lo sustentado técnica y jurídicamente y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 39 de la Ley 1333 de 21 de julio de 2009, la medida preventiva será impuesta hasta por el término de seis (06) meses, tiempo en el cual se espera que se presenten por parte de la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P., los estudios que con posterioridad se describen, con la finalidad de que en dicho término ésta Corporación pueda evaluar las medidas necesarias que conforme a la normativa ambiental permita la protección del acuífero regional y tomar las decisiones a las que haya lugar.
Que en mérito a lo expuesto, la Jefe (E) de la Oficina de Procesos Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinarios de la Corporación Autónoma Regional del Quindío,
R E S U E L V E:
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER a la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P., identificada con NIT No. 801.004.102-7, representada legalmente por el señor KURT WARTSKI PATIÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.265.612, o quién haga sus veces la siguiente medida preventiva:
SUSPENSIÓN DE LAS ACTIVIDADES EN EL RELLENO SANITARIO DEL MUNICIPIO DE CALARCÁ, QUINDÍO, -LOTES VILLA KARINA Y LAS AZUCENAS-
Dicho monitoreo debe ser realizado por un laboratorio acreditado por el IDEAM y debe ser informado a la C.R.Q. con una antelación de ocho (08) días como mínimo para programar la contramuestra.
Para garantizar el seguimiento a la calidad de las fuentes hídricas de manera continua y permanente, es necesario exigir la instalación equipos de monitoreo de calidad del agua, en las quebradas La Duquesa y El Crucero, y en los pozos de aguas subterráneas que permitan mediciones en tiempo real y el almacenamiento de la información de las mediciones efectuadas en los siguientes parámetros:
Dicho monitoreo debe ser realizado por un laboratorio acreditado por el IDEAM.
Presentar los resultados de los monitoreos de calidad de aire, ruido y emisiones atmosféricas de conformidad con la Resolución No. 2154 de 2010, Resolución 610 de 2010 y Resolución No. 0627 de 2010, y acogerse a los reglamentos técnicos vigentes que le apliquen en el RAS.
Dicho monitoreo debe ser realizado por un laboratorio acreditado por el IDEAM.
Se requiere que la empresa Multipropósito de Calarcá, presente a la CRQ un estudio de vulnerabilidad del acuífero a la contaminación por lixiviados, el cual deberá ser evaluado por la Entidad, para tomar medidas de fondo sobre la viabilidad de que continúe funcionando el relleno sanitario en la zona. El plazo máximo para la presentación de esta información es dos (02) meses.
Se debe evaluar el escenario de riesgo sísmico definiendo claramente la actividad de los trazos de fallas existentes allí, con el fin de determinar las consecuencias sobre el relleno ya existente.
La empresa Multipropósito debe presentar en un plazo máximo de dos (02) meses la propuesta metodológica y el cronograma de ejecución, la cual debe ser aprobada por la Corporación para poder ejecutarse.
Por otra parte, se hace necesario imponer una medida preventiva que desde el principio de precaución proteja el acuífero regional en el siguiente sentido:
De conformidad con el artículo 6° del Decreto 838 de 2005, existen unas prohibiciones en cuanto a la localización de rellenos sanitarios, en donde se dispone:
“Artículo 6°. Prohibiciones y restricciones en la localización de áreas para disposición final de residuos sólidos. En la localización de áreas para realizar la disposición final de residuos sólidos, mediante la tecnología de relleno sanitario, se tendrán en cuenta las siguientes:
1. Prohibiciones: Corresponden a las áreas donde queda prohibido la localización, construcción y operación de rellenos sanitarios:
Fuentes superficiales. Dentro de la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, como mínimo de treinta (30) metros de ancho o las definidas en el respectivo POT, EOT y PBOT, según sea el caso; dentro de la faja paralela al sitio de pozos de agua potable, tanto en operación como en abandono, a los manantiales y aguas arriba de cualquier sitio de captación de una fuente superficial de abastecimiento hídrico para consumo humano de por lo menos quinientos (500) metros; en zonas de pantanos, humedales y áreas similares.
Fuentes subterráneas: En zonas de recarga de acuíferos.
Hábitats naturales críticos: Zonas donde habiten especies endémicas en peligro de extinción.
Áreas con fallas geológicas. A una distancia menor a sesenta (60) metros de zonas de la falla geológica.
Áreas pertenecientes al Sistema de Parques Nacionales Naturales y demás áreas de manejo especial y de ecosistemas especiales tales como humedales, páramos y manglares.
La norma en cita es clara entonces en disponer la prohibición taxativa de la disposición final de residuos en zonas de recargas de acuíferos y en zonas de fallas geológicas a una distancia determinada.
Es por ello que esta Entidad debe ser consecuente con las prohibiciones anotadas y, en aplicación del principio de precaución, ampliamente desarrollado en considerandos anteriores, debe disponer la suspensión de la actividad del relleno sanitario de Calarcá Lote Villa Karina y las Azucenas, debido a la potencialidad de contaminación del acuífero sobre el cual se encuentra, ello agravado por la existencia de fallas geológicas las cuales pueden ocasionar el rompimiento de la geomembrana con una inminente contaminación del acuífero.
Lo anterior se constituye en razones suficientes para dar aplicación al inciso final del artículo 4° de la Ley 1333 de 2009, la cual dispone: “Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.”
Teniendo en cuenta la finalidad de las medidas de suspensión de acuerdo con lo sustentado técnica y jurídicamente y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 39 de la Ley 1333 de 21 de julio de 2009, la medida preventiva será impuesta hasta por el término de seis (06) meses, tiempo en el cual se espera que se presenten por parte de la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P., los estudios que con posterioridad se describen, con la finalidad de que en dicho término ésta Corporación pueda evaluar las medidas necesarias que conforme a la normativa ambiental permita la protección del acuífero regional y tomar las decisiones a las que haya lugar.
Que en mérito a lo expuesto, la Jefe (E) de la Oficina de Procesos Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinarios de la Corporación Autónoma Regional del Quindío,
R E S U E L V E:
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER a la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P., identificada con NIT No. 801.004.102-7, representada legalmente por el señor KURT WARTSKI PATIÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.265.612, o quién haga sus veces la siguiente medida preventiva:
SUSPENSIÓN DE LAS ACTIVIDADES EN EL RELLENO SANITARIO DEL MUNICIPIO DE CALARCÁ, QUINDÍO, -LOTES VILLA KARINA Y LAS AZUCENAS-
ARTÍCULO SEGUNDO: La medida preventiva impuesta en el artículo anterior se mantendrá hasta tanto la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P. de cumplimiento a lo siguiente:
Construcción del segundo pozo en lote Las Azucenas y monitoreo de caracterización de línea de base agua subterránea de acuerdo a los parámetros establecidos en la licencia ambiental (Resolución 130 de 2003) y el Decreto 838 de 2005 (disposición final de residuos), desarrollado por un laboratorio acreditado por el IDEAM, y para los dos (02) pozos en el lote Las Azucenas. Los parámetros corresponden a los especificados en la siguiente tabla y otros como: oxígeno disuelto, metales pesados (plomo, cadmio, cromo, mercurio, cobre, níquel), amoniaco, nitritos y nitratos.

Este monitoreo debe ser informado a la C.R.Q. con una antelación de ocho (08) días como mínimo para programar la contramuestra. Dicho monitoreo debe ser realizado por un laboratorio acreditado por el IDEAM.
Presentar los resultados de los monitoreos de sedimentos en las Quebradas El Crucero, sin nombre y La Duquesa para los siguientes parámetros:

Dicho monitoreo debe ser realizado por un laboratorio acreditado por el IDEAM y debe ser informado a la C.R.Q. con una antelación de ocho (08) días como mínimo para programar la contramuestra.
Para garantizar el seguimiento a la calidad de las fuentes hídricas de manera continua y permanente, es necesario exigir la instalación equipos de monitoreo de calidad del agua, en las quebradas La Duquesa y El Crucero, y en los pozos de aguas subterráneas que permitan mediciones en tiempo real y el almacenamiento de la información de las mediciones efectuadas en los siguientes parámetros:

Dicho monitoreo debe ser realizado por un laboratorio acreditado por el IDEAM.
Presentar los resultados de los monitoreos de calidad de aire, ruido y emisiones atmosféricas de conformidad con la Resolución No. 2154 de 2010, Resolución 610 de 2010 y Resolución No. 0627 de 2010, y acogerse a los reglamentos técnicos vigentes que le apliquen en el RAS.
Dicho monitoreo debe ser realizado por un laboratorio acreditado por el IDEAM.
Se requiere que la empresa Multipropósito de Calarcá, presente a la CRQ un estudio de vulnerabilidad del acuífero a la contaminación por lixiviados, el cual deberá ser evaluado por la Entidad, para tomar medidas de fondo sobre la viabilidad de que continúe funcionando el relleno sanitario en la zona. El plazo máximo para la presentación de esta información es dos (02) meses.
Se debe evaluar el escenario de riesgo sísmico definiendo claramente la actividad de los trazos de fallas existentes allí, con el fin de determinar las consecuencias sobre el relleno ya existente.
La empresa Multipropósito debe presentar en un plazo máximo de dos (02) meses la propuesta metodológica y el cronograma de ejecución, la cual debe ser aprobada por la Corporación para poder ejecutarse.
PARÁGRAFO PRIMERO: Lo anterior será demostrado por parte de la EMPRESA MULTIPROPOSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P., para lo cual allegará los estudios y documentos correspondientes, los cuales serán analizados por parte de los técnicos de esta corporación con el fin de determinar la procedencia o no del levantamiento de la presente medida preventiva.
ARTÍCULO TERCERO: IMPONER a la EMPRESA MULTIPROPOSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P., con NIT. 801.004.102-7, representada legalmente por el señor KURT WARTSKY PATIÑO, o quien haga sus veces, la siguiente medida preventiva:
SUSPENSIÓN DE LAS ACTIVIDADES EN EL RELLENO SANITARIO DEL MUNICIPIO DE CALARCÁ, QUINDÍO, -LOTES VILLA KARINA Y LAS AZUCENAS-, de conformidad con el informe técnico obrante en el expediente hasta por el término de seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNÍQUESE el presente acto administrativo a la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P. de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA
Construcción del segundo pozo en lote Las Azucenas y monitoreo de caracterización de línea de base agua subterránea de acuerdo a los parámetros establecidos en la licencia ambiental (Resolución 130 de 2003) y el Decreto 838 de 2005 (disposición final de residuos), desarrollado por un laboratorio acreditado por el IDEAM, y para los dos (02) pozos en el lote Las Azucenas. Los parámetros corresponden a los especificados en la siguiente tabla y otros como: oxígeno disuelto, metales pesados (plomo, cadmio, cromo, mercurio, cobre, níquel), amoniaco, nitritos y nitratos.
Este monitoreo debe ser informado a la C.R.Q. con una antelación de ocho (08) días como mínimo para programar la contramuestra. Dicho monitoreo debe ser realizado por un laboratorio acreditado por el IDEAM.
Presentar los resultados de los monitoreos de sedimentos en las Quebradas El Crucero, sin nombre y La Duquesa para los siguientes parámetros:
Dicho monitoreo debe ser realizado por un laboratorio acreditado por el IDEAM y debe ser informado a la C.R.Q. con una antelación de ocho (08) días como mínimo para programar la contramuestra.
Para garantizar el seguimiento a la calidad de las fuentes hídricas de manera continua y permanente, es necesario exigir la instalación equipos de monitoreo de calidad del agua, en las quebradas La Duquesa y El Crucero, y en los pozos de aguas subterráneas que permitan mediciones en tiempo real y el almacenamiento de la información de las mediciones efectuadas en los siguientes parámetros:
Dicho monitoreo debe ser realizado por un laboratorio acreditado por el IDEAM.
Presentar los resultados de los monitoreos de calidad de aire, ruido y emisiones atmosféricas de conformidad con la Resolución No. 2154 de 2010, Resolución 610 de 2010 y Resolución No. 0627 de 2010, y acogerse a los reglamentos técnicos vigentes que le apliquen en el RAS.
Dicho monitoreo debe ser realizado por un laboratorio acreditado por el IDEAM.
Se requiere que la empresa Multipropósito de Calarcá, presente a la CRQ un estudio de vulnerabilidad del acuífero a la contaminación por lixiviados, el cual deberá ser evaluado por la Entidad, para tomar medidas de fondo sobre la viabilidad de que continúe funcionando el relleno sanitario en la zona. El plazo máximo para la presentación de esta información es dos (02) meses.
Se debe evaluar el escenario de riesgo sísmico definiendo claramente la actividad de los trazos de fallas existentes allí, con el fin de determinar las consecuencias sobre el relleno ya existente.
La empresa Multipropósito debe presentar en un plazo máximo de dos (02) meses la propuesta metodológica y el cronograma de ejecución, la cual debe ser aprobada por la Corporación para poder ejecutarse.
PARÁGRAFO PRIMERO: Lo anterior será demostrado por parte de la EMPRESA MULTIPROPOSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P., para lo cual allegará los estudios y documentos correspondientes, los cuales serán analizados por parte de los técnicos de esta corporación con el fin de determinar la procedencia o no del levantamiento de la presente medida preventiva.
ARTÍCULO TERCERO: IMPONER a la EMPRESA MULTIPROPOSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P., con NIT. 801.004.102-7, representada legalmente por el señor KURT WARTSKY PATIÑO, o quien haga sus veces, la siguiente medida preventiva:
SUSPENSIÓN DE LAS ACTIVIDADES EN EL RELLENO SANITARIO DEL MUNICIPIO DE CALARCÁ, QUINDÍO, -LOTES VILLA KARINA Y LAS AZUCENAS-, de conformidad con el informe técnico obrante en el expediente hasta por el término de seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNÍQUESE el presente acto administrativo a la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P. de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA
RESOLUCION No. 1082 - (21 DE MAYO DE 2014)
“POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPONEN UNAS MEDIDAS PREVENTIVAS”
ARTÍCULO QUINTO: Enviar copia del presente acto administrativo a: Superintendencia de Servicios Públicos; Alcaldía Municipal de Calarcá; Personería Municipal de Calarcá.
ARTICULO SEXTO: DESE cumplimiento a lo previsto por la Ley 1333 de 2009.
ARTÍCULO SEPTIMO: PUBLÍQUESE el presente acto administrativo en el boletín ambiental de la Entidad de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de Ley 99 de 1993 y demás normas concordantes.
ARTÍCULO OCTAVO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
ARTÍCULO NOVENO: La presente resolución rige a partir de su comunicación.
Dado en Armenia, Quindío, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARIA ELENA RAMIREZ SALAZAR
Jefe Oficina de Procesos Sancionatorios Ambientales y Disciplinarios (E)
Proyectó: VALENTINA MOLINA JIMÉNEZ.
Revisó: ALEJANDRO SALCEDO JARAMILLO
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